
CORPUV INFORMA No. 11/2008
COMITÉ COORDINADOR DE LAS REPRESENTACIONES PROFESORALES DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE
Santiago de Cali, octubre 10 de 2008
El Comité Coordinador de los Representantes Profesorales – CORPUV-, consideró necesario en su sesión del 7 de octubre, dar cuenta de su actuación en la defensa de los intereses de los profesores y en específico en lo que tiene que ver con su participación en los procesos disciplinarios contra los docentes, en los que es un DEBER y a su vez un DERECHO conforme lo dispone el ordenamiento de la Universidad del Valle.
Al tenor del parágrafo 1° del artículo 89 del Acuerdo 007 de 2007 del Consejo Superior, es una obligación del Señor Rector antes de fallar en segunda instancia escuchar al Comité Coordinador de los Representantes Profesorales – CORPUV.
CORPUV en cumplimiento de sus obligaciones, en el caso de la profesora María Victoria Delgado, en la audiencia con el Señor Rector antes de su decisión, mediante un escrito que fue leído y aportado al expediente, dejó constancia de las anomalías encontradas en el proceso con el propósito de exigir que se corrijan y evitar que se vulneren EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO. Resultamos sorprendidos cuando se confirma la sanción a la profesora (seis meses de suspensión) y OMITE pronunciarse sobre las observaciones planteadas por CORPUV.
El señor Rector estaba obligado en su fallo a considerar, para admitir o rechazar los planteamientos de CORPUV. Es de la mayor gravedad que no se haya pronunciado.
CORPUV no acepta el tratamiento que se da al estamento docente y denuncia la vulneración de las normas por parte de la Dirección de la Universidad.
Para que la comunidad se entere de nuestro pronunciamiento, a continuación se transcribe el concepto que debía haber contestado el Señor Rector.
Esperamos su lectura juiciosa y hacer un frente común para evitar que haga carrera el DESCONOCIMIENTO del estamento, y quedemos a expensas de juicios subjetivos y contrarios a Ley.
CORPUV se pronunció respecto a:
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO.
ANALISIS SUBJETIVO DE LAS PRUEBAS Y LA IMPOSICION DE LA SANCION
TEXTO DEL CONCEPTO EMITIDO POR CORPUV
Con relación al debido proceso:
El artículo 86 del Acuerdo 007 establece dos momentos para la actuación en el proceso disciplinario de la Comisión de Personal Docente, antes del auto de apertura de la investigación, caso en el que debe el Director de la Oficina de Control Disciplinario dar traslado de oficio a dicha comisión para que ésta emita concepto; y una vez recibidos los alegatos de conclusión antes de emitir fallo en primera instancia. Sobre el particular resulta que:
a) El Director de la Oficina de Control Disciplinario no dio traslado a la Comisión de Personal Docente antes del auto de apertura de la investigación, omisión del investigador que no permite allegar al proceso el pronunciamiento de la mencionada Comisión, se trata de un imperativo que afecta lo actuado.
b) Reza la norma: “Igualmente la Comisión de Personal Docente estará obligada a rendir concepto al Director de la Unidad de Control Disciplinario Interno Docente, una vez recibidos los alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia..” se parte del supuesto que los miembros de la Comisión deberán en su leal saber y entender pronunciarse una vez revisado el expediente. Sobre el particular se encuentra que al correr traslado el Director de la Unidad de Control Disciplinario, a más de hacer la solicitud de concepto en los términos previstos en la norma, se permite, según el respectivo escrito y según su dicho para colaborar en la actuación de Comisión, relatar los hechos, señalar lo probado, citar las posibles normas violadas y su valoración, lo anterior es contrario a la libertad en que debe obrar la Comisión, se podría pensar que de alguna forma se induce a aquella a pronunciarse en el mismo sentido. Se vuelve a afectar el proceso con esta actuación, más aún cuando los términos y el texto del fallo de primera instancia corresponde en sus partes al enunciado que hiciera el investigador a la Comisión.
c) Importa llamar la atención igualmente al hecho de haber recepcionado y valorado pruebas y el testimonio de personas que pueden tener la condición de juez y parte, tal es el caso de los profesores Leonel Leal y Augusto Rodriguez, quienes para la época en que ocurren los hechos investigados obstentaban la calidad de Decano y Jefe de Departamento, superiores inmediatos de la investigada y para el segundo de los nombrados en conflicto directo con la misma, como se evidencia con la denuncia por acoso laboral, por citar un evento relevante.
d) En el mismo sentido debe tenerse en cuenta y valorarse la recusación que la investigada hace con relación al Director de la Oficina de Control Disciplinario, resuelta por el mismo recusado.
Lo expuesto Señor Rector estimamos respetuosamente debe ser valorado por Usted para decidir, en especial por la salvaguarda y garantía del debido proceso.
2. De los cargos y la prueba:
a) Al considerar los cargos y confrontar con el acervo probatorio, se encuentra que es evidente que existen testimonios favorables y desfavorables, lo que puede dar lugar a sugerir como lo hace el apoderado de la profesora, que no existe la plena prueba y por tanto la duda y la contradicción debe ser considerada al momento de la valoración.
b) En relación con el cargo de agresión al estudiante, no sólo no se tiene en cuenta que la profesora reconoce el hecho, sino que concilia como está probado; pero al momento de valorar no se consideran las circustancias de tiempo, modo y lugar tal como lo prevé la norma.
Esperamos que para decidir, se consideren estos planteamientos a fin de dar cuenta de la mejor manera posible de la objetividad que sabemos a todos inspira.
3. Calificación de la conducta y tasación de la sanción:
Conforme lo planteado en el punto anterior, es necesario concluir que la calificación de grave y dolosa no se ajusta a lo probado y la sanción de suyo no es conforme, en especial tengáse en cuenta que doce (12) * meses es la máxima pena, que sólo es justificable en casos extremos.
Se somete a su sabiduría estos planteamientos surgidos del análisis adelantado por CORPUV.
*Los 12 meses hacen referencia a 6 meses de suspensión y 12 meses de inhabilidad para ocupar cargos diferentes a la docencia. Esta aclaración no está en el original.
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